Sede Judicial Electrónica

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Monitorio civil

Procedimiento dirigido a la reclamación de deudas dinerarias de cualquier importe y sin límite de cuantía.

    Qué es

    El procedimiento monitorio es un instrumento rápido, sencillo y eficaz para la gestión del cobro de este tipo de deudas.  

    Se trata de un procedimiento especial introducido por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y que se regula en sus artículos 812 y siguientes, cuya finalidad es la reclamación de deudas dinerarias de cualquier importe y sin límite de cuantía, no pudiendo extenderse a otro tipo de deberes. 

    Solo en el caso de que la persona deudora se oponga a la reclamación podrá ser necesario celebrar vista.

    Para qué sirve

    Este procedimiento sirve para reclamar, sin necesidad de abogado/a y de procurador/a, deudas monetarias líquidas, determinadas, vencidas y exigibles de cualquier cuantía, cuando se disponga de los documentos acreditativos que exige este tipo de procedimiento. Para que la deuda dineraria pueda ser reclamada, debe reunir los siguientes requisitos: 

    • Líquida: que se pueda expresar numéricamente o como resultado de una sencilla operación aritmética.
    • Determinada: que se conozca el montante con exactitud.
    • Vencida: que, en el momento de la presentación de la solicitud, se haya superado el plazo disponible para su pago.
    • Exigible: que la persona deudora esté obligada a su pago.

    Quedan excluidos de este tipo de procedimiento aquellos supuestos en los que desde el inicio sea necesaria una declaración o consistan en asuntos de familia.

    Documentación que se debe presentar

    Para que la demanda sea admitida, es necesario que la deuda se acredite de alguna de las siguientes formas:

    1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en el que se encuentren, que aparezcan firmados por la persona deudora o con su sello, señal o marca, o con cualquiera otra señal, física o electrónica.
    2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquier otro documento que, aun siendo unilateralmente creados por la persona acreedora, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre persona acreedora y persona deudora.
    3. Formulario de presentación, que deberá ir firmado por la persona demandante, aportando el correspondiente poder notarial, en el caso de que actúe en nombre de una sociedad.
    4. Cuando se trate de la reclamación de cuotas comunitarias será necesario aportar la certificación de acuerdo de junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como letrado/a de la misma, con el visto bueno de la persona que ejerza la presidencia, siempre que tal acuerdo fuese notificado a las personas propietarias afectadas en la forma establecida en el artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. 

    En el caso de tratarse de una tramitación presencial es obligatorio entregar una copia, tanto del formulario como de toda la documentación que lo acompaña, para su entrega a la persona demandada.

    Cuál es su coste

    Tasas: 

    Las personas físicas están exentas del pago de tasas judiciales.

    Las personas jurídicas, la tasa se compone de una cuota fija (100€) más una cuota variable que se puede calcular en la calculadora de tasas judiciales.

    Cómo solicitarlo

    La presentación de la solicitud podrá realizarse por cualquier medio, ya sea en forma presencial o a través de la Sede Judicial Electrónica de Galicia.

    Se presentará ante el Servicio Común de Registro y Reparto del partido judicial al que corresponde el domicilio o residencia de la persona demandada, o directamente en el juzgado, para el supuesto de que éste fuese único en el partido judicial.

    En el caso de que este domicilio no se conociese, se puede presentar en el partido judicial en el que la persona deudora pudiese ser encontrada o, en el caso de tratarse de gastos de comunidades de propietarios, en el que corresponde al municipio en el que se encuentra la finca.

    Puede encontrar la localización y los datos de las Oficinas de Registro y Reparto y los servicios comunes en el Directorio Judicial.

    Normativa

    Preguntas frecuentes

    ¿Qué es el procedimiento monitorio?

    Es un procedimiento especial introducido por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y que se regula en sus artículos 812 y siguientes. Sirve para la reclamación de deudas dinerarias de cualquier importe y sin límite de cuantía.

    El procedimiento monitorio se presenta como un instrumento rápido, sencillo y eficaz para la gestión del cobro de este tipo de deudas.

    Solo en el caso de que la persona deudora se oponga a la reclamación podrá ser necesario celebrar vista.

    ¿Qué tipos de reclamaciones se pueden hacer a través del procedimiento monitorio?

    A través del procedimiento monitorio solo se podrá reclamar el pago de deudas dinerarias, siempre que tales deudas reúnan los requisitos necesarios que se exponen y se disponga de los documentos acreditativos que se exigen.

    ¿Cuáles son los requisitos que ha de reunir una deuda de dinero para que sea posible reclamar su pago a través del procedimiento monitorio?

    La deuda habrá de reunir los siguientes requisitos:

    • Ser líquida: Que la cantidad reclamada se pueda expresar de forma numérica, ya sea directamente o mediante una sencilla operación aritmética.
    • Ser determinada: Que se conozca con precisión el montante de la deuda.
    • Estar vencida: Que sea reclamable en el momento de la petición inicial del procedimiento monitorio.
    • Ser exigible: Que la persona deudora esté obligada al pago de la deuda.

    ¿Cómo ha de acreditarse la existencia de la deuda dineraria para poder reclamarla a través del juicio monitorio?

    La deuda, además de ser líquida, determinada, exigible y estar vencida, habrá de acreditarse mediante alguna de las siguientes formas:

    1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por la persona deudora o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
    2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquier otro documento que, aun unilateralmente creados por la persona acreedora, sean de los que habitualmente documentan créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre persona acreedora y persona deudora.

    También se podrán reclamar a través del juicio monitorio las deudas de dinero que siendo líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, se acrediten de la siguiente forma:

    1. Cuando, junto con el documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
    2. Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios/as de bienes urbanos.

    ¿Ante quién ha de presentarse la petición inicial de procedimiento monitorio?

    Ante el juzgado de primera instancia del domicilio o residencia de la persona deudora o ante el juzgado de lo mercantil del domicilio o residencia de la persona deudora el cual, conforme al artículo 86 ter de la LOPJ, entre otras competencias tramitará:

    1. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
    2. Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

    Si no se conociese el domicilio ni la residencia de la persona deudora, la petición inicial de procedimiento monitorio podrá presentarse ante el juzgado de primera instancia o de lo mercantil del lugar en que la persona deudora pudiera ser hallada para requerirla del pago.

    En los supuestos de reclamación de deudas generadas como consecuencia del impago de cantidades debidas en concepto de gastos de comunidades de propietarios/as de inmuebles urbanos, la petición inicial de procedimiento monitorio también podrá presentarse ante el juzgado de primera instancia o de lo mercantil del lugar en donde se halle la finca (a elección de la persona solicitante).

    ¿Dónde habrá de presentarse la petición inicial de procedimiento monitorio?

    En el Servicio Común de Registro y Reparto de los juzgados a los que corresponde el domicilio de la persona demandada, o en el juzgado de primera instancia correspondiente en el caso de que este fuese único en el partido judicial, o a través de la Sede Judicial Electrónica, para el caso de que esté operativa la funcionalidad.

    ¿Cómo se confecciona la petición inicial de procedimiento monitorio?

    La petición inicial de procedimiento monitorio se hará mediante escrito en el que deberá constar necesariamente la siguiente información:

    • La identidad de la persona deudora (nombre y apellidos o denominación social y DNI/NIF o CIF).
    • El domicilio o domicilios de la persona acreedora y de la persona deudora o el lugar en que residieren o pudieran ser hallados.
    • El origen y la cuantía de la deuda.

    La confección del escrito podrá hacerse también mediante formulario normalizado puesto a disposición de la ciudadanía a través de la Sede Judicial Electrónica, en los propios órganos judiciales y en las Oficinas de Atención a la Ciudadanía.

    El escrito o formulario, debidamente cubierto, en el que se formula la petición inicial de procedimiento monitorio ha de constar firmado por la persona solicitante.

    En el caso de que la persona solicitante represente a una persona jurídica, deberá aportar el correspondiente poder notarial, que le autorice a intervenir en su nombre.

    Del escrito o formulario y de los documentos que se acompañen deberán presentarse las correspondientes copias para su traslado a la persona demandada.

    ¿Es necesaria la intervención de abogado/a y procurador/a en el procedimiento monitorio?

    Para la petición inicial de procedimiento monitorio no es obligatoria la intervención de abogado/a ni de procurador/a, cualquiera que sea su cuantía.

    Sin embargo, si la cantidad reclamada excediese de 2.000 € y la persona deudora se opusiese a la reclamación, sí será necesaria la intervención de estos profesionales. En este caso, el propio escrito de oposición deberá constar firmado por abogado/a y procurador/a.

    También será necesaria la intervención de abogado/a y procurador/a para solicitar el despacho de la ejecución en el caso de que la persona deudora no pague ni se oponga a la petición inicial de juicio monitorio en el plazo concedido, cuando la cantidad reclamada supere los 2.000 €.

    Para el caso de que se designe abogado/a y/o de procurador/a de forma voluntaria, habrá de tenerse en cuenta, con carácter general, que los gastos de abogado/a y procurador/a no podrán repercutirse a la persona deudora (no puede incluirse en la tasación de costas) cuando no sea preceptiva su intervención, salvo en el caso de reclamaciones de gastos de las comunidades de propietarios/as puesto que el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal sí lo permite.

    ¿Cómo actúa el juzgado de primera instancia o de lo mercantil una vez recibida la petición inicial de procedimiento monitorio?

    Recibida la petición inicial de procedimiento monitorio, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia (LAJ) procederá a su examen y admisión, salvo que considere que existe causa para su inadmisión, en cuyo caso dará cuenta al juez/a a fin de que resuelva.

    Una vez admitida la solicitud, el/la LAJ acordará requerir a la persona deudora para que, en el plazo de veinte días, pague a la persona peticionaria, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que a su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada.

    Si durante el curso del procedimiento se constata que la persona demandada tiene su residencia en otro partido judicial o el resultado de las gestiones para la averiguación del domicilio resultasen infructuosas, se pondrá fin al procedimiento monitorio para que la persona interesada pueda presentar su reclamación ante el Juzgado correspondiente o a través del proceso declarativo que corresponda.

    En el procedimiento monitorio no cabe acudir a la publicación de edictos para requerir el pago a la persona demandada, puesto que tal requerimiento solo puede hacerse personalmente.

    La única excepción es la prevista para la reclamación de gastos comunes de comunidades de propietarios/as. En este caso, sí se admite que el requerimiento se practique por edictos, siempre que antes se haya intentado con resultado negativo en el domicilio previamente designado por la persona deudora para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios/as o, para el caso de que la persona deudora no haya designado domicilio a tales efectos, en el piso o local que ha generado la deuda.

    ¿Qué supuestos pueden darse una vez presentada la petición inicial de un procedimiento monitorio?

    Incomparecencia de la persona deudora requerida y despacho de la ejecución
    Si la persona deudora no atendiera al requerimiento de pago o no compareciera en el procedimiento en el plazo de 20 días, se dictará Decreto por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia (LAJ), dando por terminado el proceso monitorio y se dará traslado a la persona acreedora para que inste el despacho de la ejecución.

    Para solicitar el despacho de la ejecución bastará la mera solicitud de la persona acreedora.

    Desde que se dicte el auto despachando la ejecución, la deuda devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial de la ley.

    Pago de la persona deudora
    Si la persona deudora atendiera al requerimiento de pago en el plazo de 20 días, tan pronto como se acredite en el procedimiento, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia (LAJ) acordará el archivo de las actuaciones, salvo que la reclamación se derive de gastos de una comunidad de propietarios/as, en cuyo caso se podrá solicitar la tasación de costas si han intervenido abogada/o y procuradora/o.

    La persona deudora podrá hacer el pago de la cantidad reclamada de las siguientes formas:

    a) Directamente a la persona acreedora.
    b) Ingresándola en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales del Juzgado.
    c) Mediante transferencia bancaria a la cuenta de su titularidad que designe que la persona acreedora.

    Oposición de la persona deudora
    La persona deudora podrá oponerse a la petición inicial de procedimiento monitorio, dentro del plazo de 20 días desde que le haya sido practicado el correspondiente requerimiento judicial de pago, expresando por escrito las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada.

    Si la cantidad reclamada supera los 2.000 €, el escrito de oposición deberá constar firmado por abogada/o y procuradora/o.

    Si la oposición de la persona deudora se fundase en la existencia de pluspetición (al considerar que no debe parte de la deuda reclamada), se actuará de la siguiente forma:

    • Respecto de la cantidad reconocida como debida: a instancia de la persona peticionaria, el tribunal podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de reconocimiento por la persona deudora. Este auto será ejecutable.
    • Respecto a la cantidad restante reclamada por la persona peticionaria y no reconocida por la persona deudora, se continuará el proceso por los trámites que correspondan.

    Una vez presentado el escrito de oposición se podrán dar dos supuestos:

    1. Que la cantidad reclamada no exceda de 15.000 € o que se reclamen rentas o cantidades debidas por la persona arrendataria de finca urbana, en cuyo caso la Letrada o el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) dictará Decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para juicio verbal.
    2. Que la cantidad reclamada exceda de 15.000 €, en cuyo caso la persona acreedora demandante habrá de presentar la demanda correspondiente en el plazo de un mes desde que se le dé traslado del escrito de oposición.
      Si, transcurrido el referido plazo, la persona acreedora demandante no presentase la correspondiente demanda, la Letrada o el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) dictará Decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas a la persona acreedora.
      Si, por el contrario, la persona acreedora peticionaria presentase, dentro del plazo de los 20 días, la correspondiente demanda, la Letrada o el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) dictará Decreto poniendo fin al proceso monitorio y acordará dar traslado de ella a la persona demandada conforme a lo previsto para el juicio ordinario, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso dará traslado al juez/a para que resuelva.

    Imposibilidad de localización de la persona deudora
    Si la persona deudora estuviese ilocalizable, procederá conforme al artículo 813, dictando auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando a la persona acreedora el derecho a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente.

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